viernes, 8 de junio de 2007

Aspectos Legales Referentes a Los Ilicitos Tributarios


Aspectos Legales Referentes a los Ilícitos Tributarios
Conceptos básicos
Sujeto pasivo
Persona o contratante que asume las obligaciones derivadas del contrato, tanto de las obligaciones pecuniarias, como de la persona contra la que la Administración gira la carga impositiva de impuestos, tasas o cánones. considerándose a los contribuyentes o responsables, personas naturales, prescindiendo de sus capacidades según el derecho privado, y a las personas jurídicas sujetos de derecho

Sujeto activo
Es el Estado o el ente público acreedor del tributo. Considerado titular del derecho para crear leyes y satisfacer las necesidades de la población además de estar entre sus funciones la recaudación y administración del tributo

Obligaciones del contribuyente

Poseer el registro único de identificación tributaria (RIF)
Llevar la contabilidad según lo disponga la ley
Realizar las declaraciones del impuesto según lo dictamina la ley
Permitir la fiscalización de todo lo referente a su contabilidad y lo referente a sus obligaciones con el fisco nacional solo por un agente autorizado por el SENIAT

El Hecho Imponible según el código orgánico tributarioArtículo 36:


El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.Artículo 37: Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.Artículo 38: Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.


ILICITOS TRIBUTARIOS según el COT

Artículo 80: Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.Los ilícitos tributarios se clasifican en:1. Ilícitos formales;2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;3. Ilícitos materiales e4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.


LOS ILICITOS FORMALES según el COT
Artículo 99:
Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;2. Emitir o exigir comprobantes; 3. Llevar libros o registros contables o especiales;4. Presentar declaraciones y comunicaciones;5. Permitir el control de la Administración Tributaria;6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;7. Acatar las ordenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

ILICITOS RELATIVOS ALAS ESPECIES FISCALES Y GRAVADAS



Artículo 108: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:


1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.


2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.


3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.


4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.


5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.


6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.



7. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas.


8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.


9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos, o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.


10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.


11. Vender especies fiscales sin valor facial.


12. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

ILICITOS MATERIALES

Artículo 109:
Constituyen ilícitos materiales:

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;

2. El retraso u omisión en el pago de anticipos;

3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y

4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.




Artículo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquéllos.Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente


.Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.




DE LOS ILICITOS SANCIONADOS CON PENA RESTRICTIVA DE LIBERTAD


Lo mas resaltante de este aspecto lo presenta el COT

Artículo 115: Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:



1. La defraudación tributaria.



2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.



3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.




Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.Artículo 116: Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo. La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.



BIBLIOGRAFIA


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